Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
ANEXO XII
ANEXO XII
Aseguramiento de calidad del producto ascensor
Módulo E
1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables.
El instalador de un ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el apartado 4.
2. El instalador de un ascensor empleará un sistema aprobado de calidad para el control final del ascensor y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el apartado 4.
3. Sistema de aseguramiento de calidad.
3.1 El instalador de un ascensor presentará para los ascensores una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad ante un organismo notificado, que él mismo elegirá.
Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica de los ascensores aprobados, y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo.
3.2 En el marco del sistema de aseguramiento de calidad, se examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas aplicables citadas en el artículo 6 y disposición transitoria primera del presente Real Decreto, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los correspondientes requisitos del presente Real Decreto.
Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha documentación del sistema de aseguramiento de calidad permitirá una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.
En especial, incluirá una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad.
b) El organigrama y las responsabilidades del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores.
c) Los controles y ensayos que se realizarán antes de la puesta en el mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en el párrafo b) del apartado 4 del anexo VI.
d) Los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.
e) Los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el apartado 3.2 y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada (9).
El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra.
La decisión se notificará al instalador del ascensor: Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
(9) Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.
3.4 El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.
El instalador del ascensor deberá informar al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.
El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el apartado 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.
Deberá notificar su decisión al instalador del ascensor. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.
4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.
4.1 El objetivo de la vigilancia es garantizar que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad aprobado.
4.2 El instalador del ascensor permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección y ensayo, para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica; los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre los ensayos y sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.
4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad, y facilitará un informe de las auditorías al instalador del ascensor.
4.4 Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las que se instale un ascensor.
En el transcurso de dicha visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad y del ascensor; presentará al instalador del ascensor un informe sobre la inspección, y si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.
5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del ascensor, el instalador del ascensor deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales: La documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 3.1; las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del apartado 3.4 y en los apartados 4.3 y 4.4.
6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.
Redactado el párrafo primero del apartado 3.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 179, de 28 de julio de 1998. BOE-A-1998-17979


