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Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.

ANEXO XIV

ANEXO XIV

Aseguramiento de calidad de la producción

Módulo D

1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos del presente Real Decreto que les son aplicables. El instalador estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.

2. El instalador de un ascensor deberá aplicar un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para la producción, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos contemplados en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4.

3. Sistema de aseguramiento de calidad.

3.1 El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de calidad en un organismo notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá: toda la información pertinente referente a los ascensores; la documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad; la documentación técnica del tipo aprobado, y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

3.2 El sistema de aseguramiento de calidad deberá asegurar la conformidad de los ascensores con los requisitos del presente Real Decreto que les sean aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor, deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La documentación relativa al sistema de aseguramiento de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de: Los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los ascensores; los procesos de fabricación, las técnicas, el control y el aseguramiento de calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo; los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la instalación (11); los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado, etc.; los medios para vigilar la obtención de la calidad requerida de los ascensores, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de calidad.

(11) Esos ensayos incluirán como mínimo los ensayos previstos en el párrafo B) del apartado 4 del anexo VI.

3.3 El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3.2. Cuando éste se ajuste a la norma armonizada correspondiente, dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos (12).

El equipo de auditores tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito de la tecnología de los ascensores. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del instalador.

La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

(12) Dicha norma armonizada será la EN 29002, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

3.4 El instalador se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de calidad, tal como se haya aprobado y a hacer que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de calidad de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contenidos en el apartado 3.2 o si es preciso una nueva evaluación.

El organismo modificado notificará su decisión al instalador. Esta notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1 El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de calidad aprobado.

4.2 El instalador permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, inspección, montaje, instalación, ensayo y almacenamiento para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: la documentación sobre el sistema de aseguramiento de calidad; los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos y los datos sobre calibración, los informes sobre cualificación del personal, etc.

4.3 El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de cerciorarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de calidad y facilitará un informe de la auditoría al instalador.

4.4 Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de calidad. Presentará al instalador un informe de la visita de inspección y, si se hubiera realizado un ensayo, un informe del ensayo.

5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del proceso, el instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales: la documentación a que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del apartado 3.1; las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.4; las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del apartado 3.4 y los apartados 4.3 y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.

7. Los expedientes y la correspondencia relativa a los procedimientos de aseguramiento de la calidad de la producción, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste.

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