Legislación › Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Disposición adicional primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1997 y la del 4 de agosto de 2005.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
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Disposición adicional primera.
Los Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 a 3, los ascensores cuya puesta en servicio se hubiere hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento reglamento que les haya sido de aplicación.
No obstante, cuando con ocasión de modificaciones en esos ascensores existentes, existentes se logre una mayor seguridad, seguridad en los elementos que se modifiquen o sustituyan, mediante las nuevas prescripciones, prescripciones técnicas derivadas de la Directiva 95/16/CE, se aplicarán éstas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de febrero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-1969 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-1790 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1997 | Texto original | Leer |
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