LexTotal

Legislación › Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

Artículo 168.

Artículo 168.

1. El Consejo de la Junta de Galicia deberá acordar la agrupación de aquellos municipios cuya población y recursos ordinarios no superen las cifras que determine la Administración Central del Estado, al objeto de sostener en común un puesto único de Secretario.

2. Asimismo, deberá acordar la agrupación de municipios cuyas Secretarías estén catalogadas como de segunda o de tercera clase, a fin de sostener en común un puesto único de Interventor.

← Artículo 167 Índice Artículo 169 →