LexTotal

Legislación › Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

Artículo 290.

Artículo 290.

Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o mantenimiento que ejecuten las Entidades Locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia.

Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.

← Artículo 289 Índice Artículo 291 →