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Legislación › Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

Artículo 20.

Artículo 20.

En el supuesto de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los apartados b) y d) del artículo anterior, el expediente de fusión podrá iniciarse a instancia de los municipios interesados o de oficio por parte de la Junta de Galicia. En el caso del apartado b), la Junta de Galicia garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

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