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Legislación › Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional.

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Véase el Real Decreto 2027/1998, de 18 de septiembre, de aceptación de la cesión gratuita efectuada por el maestro don Francisco Grau Vergara de los derechos de explotación por la revisión y orquestación del Himno Nacional y atribución de la administración de tales derechos al Ministerio de Educación y Cultura, BOE-A-1998-22549., que en su art. 1 establece:

"1. Aceptar la cesión a título gratuito a favor del Estado de todos los derechos de explotación y en especial los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la revisión y orquestación del Himno Nacional efectuadas por el maestro don Francisco Grau Vergara.

La correspondiente cesión reviste el carácter de exclusiva, se otorga para un ámbito territorial mundial y tendrá una duración por todo el tiempo de protección que conceden a los autores, sus sucesores y derechohabientes las actuales leyes y convenciones internacionales propias de la materia de propiedad intelectual y las que en lo sucesivo se puedan dictar o acordar.

2. Los derechos citados en el primer párrafo del apartado 1 anterior han sido cedidos en todas sus modalidades de explotación y especialmente en las que a continuación se detallan:

a) En lo que afecta al derecho de reproducción, la reproducción en forma gráfica, sonora, visual y audiovisual, o cualquier otra forma en todo tipo de soportes, ya sea dicha reproducción efectuada por procedimientos analógicos, digitales o cualesquiera otros.

b) En lo que afecta al derecho de distribución, su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma de puesta a disposición del público.

c) En lo que afecta al derecho de comunicación pública, su representación y ejecución por todos los medios y procedimientos; su proyección y/o exhibición a partir de soportes sonoros y/o audiovisuales; su emisión por radio y televisión, incluso la efectuada vía satélite de telecomunicación o radiodifusión, así como por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica; su transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; su retransmisión por cualquiera de los medios ya citados; la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida; su puesta a disposición al público por medios alámbricos o inalámbricos, de forma que los miembros de ese público puedan acceder a dicha obra desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; el acceso público en cualquier forma a la obra incorporada a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por el derecho de autor.

d) En lo que afecta al derecho de transformación, su arreglo, adaptación, traducción y cualquier otra modificación en su forma de la que se deriven unas obras diferentes.

La cesión de los derechos aquí aceptados no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión; pero si en un futuro el Estado quisiera explotar los derechos por una nueva modalidad o por un nuevo medio actualmente desconocido, lo comunicará fehacientemente a su cedente o, en su caso, a sus herederos, entendiéndose que queda prestada su total conformidad, si en un plazo de quince días no hacen reserva alguna."

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