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Legislación › Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia.

Artículo 38. Depósitos de medicamentos.

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Artículo 38. Depósitos de medicamentos.
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y sociosanitarios que no estén obligados a tenerlo, tener un servicio de farmacia dispondrán de un depósito de medicamentos, que estará vinculado a una oficina bajo la supervisión y control de farmacia establecida un farmacéutico.
Las condiciones, requisitos, normas de gestión o vinculación y régimen de funcionamiento de tales depósitos se determinarán
en cada supuesto reglamentariamente. A estos efectos, podrán establecerse, en su caso, sistemas de vinculación con servicios de farmacia o con oficinas de farmacia de la misma zona farmacéutica o al servicio farmacéutica; en este último caso, se podría fijar incluso un procedimiento de rotación temporal en el que podrán participar, con carácter voluntario, todas las oficinas de farmacia de la respectiva zona, y sin que sea posible la vinculación simultánea de más de un hospital público. depósito.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de un depósito de medicamentos en los centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen.
3. Asimismo, se determinará, en su caso, la -existencia de depósitos de medicamentos en centros penitenciarios en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, que tendrá las siguientes funciones:
a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos para su aplicación dentro del centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
c) Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos de utilización de los medicamentos.
d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
e) Formar parte de las comisiones de farmacia y terapéutica y de los comités éticos de investigación clínica, y colaborar con las demás comisiones del centro.
f) Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, si procede, con el jefe del servicio de farmacia respecto del cual el depósito esté vinculado, de la existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que queden cubiertas las necesidades del centro.
g) Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicotropos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-10362 Leer Qué cambió
25 de julio de 1997 Texto original Leer

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