Legislación › Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 1997 y la del 23 de diciembre de 2004.
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Artículo 8.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha autorizar cualquier fusión de la que sea parte una Caja entre Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha.
2. La nueva entidad que resulte de la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros siempre que su domicilio social radique en Castilla-La Mancha.
3. En tal caso, los Estatutos así como la pertinente documentación de la nueva entidad o en su casó las modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente.
4. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en Castilla-La Mancha y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los órganos colegiados de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción con que las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad, estarán representadas en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1976 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 1997 | Texto original | Leer |


