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Legislación › Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».

Capítulo I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1998 y la del 22 de noviembre de 1999. Tachado: lo que se quitó (606 palabras). Subrayado: lo que se añadió (309 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO I
Introducción
1. Objeto. Objeto
La presente «instrucción técnica complementaria (ITC)» tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos, de que disponga el consumidor final para su propio uso o consumo. consumo en la propia instalación.
2. Campo de aplicación. aplicación
La presente ITC se aplicará a los las instalaciones de almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos, para el propio uso del consumidor final en instalaciones consumos industriales, agrícolas, ganaderas, domésticas y de servicio, así como a todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que puedan ser considerados como semejantes, apreciándose identidad de razón con los expresamente previstos. A estos efectos, se establece la clasificación de instalaciones siguiente:
2.1 Tendrán la consideración de instalaciones para usos propios: consumo en la propia instalación:
a) Instalaciones industriales fijas (hornos, quemadores para aplicaciones diversas, etc.).
b) Instalaciones de almacenamiento de recipientes móviles que contengan carburantes y combustibles para uso industrial.
c) Instalaciones de combustibles para calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.
d) Instalaciones fijas para usos internos no productivos en las industrias (grupos electrógenos, etc.).
e) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a medios de transporte interno, que operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, vehículos de transporte interno, etc.).
f) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a los vehículos u otra maquinaria agrícola de propiedad del titular de la instalación.
g) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a los vehículos u otra maquinaria de obras públicas de propiedad del titular de la instalación.
h) Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a los vehículos pertenecientes a «parques móviles» de carácter oficial, y cuyas instalaciones de almacenamiento sean para uso exclusivo del parque móvil (policías, servicio de extinción de incendios, etcétera).
i) Instalaciones afectas a cooperativas agrarias, sociedades de transformación y otras entidades asociativas agrarias, únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos.
j) Instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación.
k) Instalaciones de suministro de combustible a vehículos
maquinaria, que operen en el exterior de la empresa entidad con destino a una flota de camiones o vehículos de propiedad de la empresa o entidad. no sea vehículo.
2.2 No tendrán la consideración de instalaciones para usos propios.
Las cuales deberán regirse por la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 «Instalaciones fijas para distribución al por menor
de carburantes y combustibles petrolíferos almacenamiento para su consumo en instalaciones de venta al público», todas la propia instalación, aquellas instalaciones que no aparezcan incluidas, expresa o tácitamente, en alguno de los supuestos previstos anteriormente y en particular los siguientes:
2.2.1 Aquellas instalaciones de suministro de combustibles a vehículos que operen en el exterior de la empresa
o entidad cuando las mismas pertenezcan a:
a) Empresas de transporte de mercancías y de viajeros, y se destine el combustible a vehículos no propiedad de estas empresas.
b) Cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación y otras entidades asociativas agrarias, que destinen el combustible a vehículos no propiedad de dichas entidades, salvo lo indicado para las instalaciones incluidas
en el punto i) del apartado 2.1.
2.2.2 Todas aquellas instalaciones que pertenezcan a asociaciones, cooperativas o sociedades; de carácter civil o mercantil (como por ejemplo, las de: taxistas, consumidores, usuarios de automóviles, sectores profesionales, vecinos, etc.), que se utilicen o destinen para distribuir o proporcionar combustible a vehículos
campo de otras personas físicas o jurídicas –dueños o no aplicación de los mismos–, sean las ITCs MI-IP01, «Refinerías», o no socios MI-IP02 «Parques de aquéllas.
2.2.3 Aquellas instalaciones destinadas al suministro
almacenamiento de gasolinas a vehículos, excepto las indicadas en el apartado 2.1. líquidos petrolíferos», deberán regirse por la ITC MI-IP04.
3. Definiciones usadas en esta instrucción. instrucción
A los efectos de esta instrucción técnica complementaria, se entiende por:
3.1 Aguas contaminadas. Se contaminadas: se entiende por aguas contaminadas aquellas aquéllas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto.
En general, se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas en contacto con los productos, las de limpieza de los recipientes, cisternas y otras semejantes, así como las de lluvia y de protección contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en contacto con elementos contaminantes: contaminantes.
3.2 Almacenamiento. Es Almacenamiento: es el conjunto de recipientes de todo tipo que contengan o puedan contener líquidos, combustibles o carburantes, ubicados en un área que incluye los tanques y depósitos propiamente dichos, sus cubetos de retención, las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas.
3.3 Área de las instalaciones. Es la instalaciones: superficie delimitada por el la proyección normal sobre un plano horizontal del perímetro de la instalación considerada.
3.4 Cubeto. Recipiente Cubeto: recipiente estanco que contiene en su interior algún/os elemento/s de almacenamiento y cuya misión es retener los productos contenidos en este/os elemento/s en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo.
3.5 Estación de bombeo. Es bombeo: es aquella que tiene una capacidad de trasiego de producto mayor de 3,5 metros cúbicos/hora m3/h para los de clase B y 15 metros cúbicos/hora m3/h para los de las clases C y D.
3.6 Inspección periódica. Toda inspección o prueba posterior periódica: todo examen realizado con posterioridad a la puesta en servicio de los las instalaciones, aparatos o equipos realizada equipos, para verificar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta ITC. Realizada por la Administración competente, el competente o por organismo de control o empresa autorizada. autorizado.
3.7 Inspector propio. El personal técnico competente designado por el usuario, con experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento y manipulación de carburantes y combustibles.
3.8 Líquido. Todo
Líquido: todo producto que en el momento de su almacenamiento tiene dicho estado físico, incluyendo los que tienen una fluidez mayor de 300 cuando se prueba según norma UNE 104 281 281, parte 4-2. 4-2, «Prueba de penetración para materiales bituminosos y bituminosos modificados».
3.9 3.8 Líquido combustible. Es combustible: es un líquido con punto de inflamación igual o superior a 38 °C. ºC.
3.10 3.9 Líquido inflamable. Es inflamable: es un líquido con un punto de inflamación inferior a 38 °C. ºC.
3.11 Ovalización. Es 3.10 Ovalización: es la diferencia entre el diámetro nominal y el diámetro real una vez enterrado el tanque (cuando se encuentra vacío) dividido por el diámetro nominal.
3.12 Pila. Es 3.11 Pila: es el conjunto de recipientes móviles no separados por pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión sea endotérmica en condiciones de fuego.
3.13 Recipiente. Toda 3.12 Recipiente: toda cavidad con capacidad de almacenamiento o de retención de fluidos. A efectos de esta ITC, las tuberías, bombas, vasos de expansión, válvulas, etc., no se consideran como recipientes.
3.14 Recipiente fijo. Recipiente no susceptible de traslado con producto, o el trasladable con más de 3.000 litros de capacidad.
3.15 Recipiente móvil. Recipiente con capacidad hasta 3.000 litros susceptible de ser trasladado de lugar.
3.16
3.13 Resistencia al fuego. Es fuego: es la cualidad de un elemento constructivo que lo hace capaz de mantener durante cierto tiempo las condiciones de estabilidad mecánica, estanqueidad a las llamas y humos, ausencia de emisión de gases inflamables y aislamiento térmico cuando se le somete a la acción del fuego. Esta cualidad se valora por el tiempo que el material mantiene las condiciones citadas expresado en minutos, y se expresa por las siglas RF seguidas de la expresión numérica de tiempo. Su determinación se hará de acuerdo con las normas UNE 23 093, UNE 23 801 y UNE 23 802.
3.17 3.14 Revisión periódica. Toda periódica: toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de los aparatos o equipos, realizada por el inspector propio. instalador autorizado u organismo de control.
3.18 Tanque 3.15 Titular de la instalación: persona física o depósito. Recipiente jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiere esa responsabilidad.
3.16 Tanque: recipiente
diseñado para soportar una presión interna manométrica entre 0 y 98 kPa (1 kg/cm2). (1kg/cm2).
3.19 3.17 Unidad de proceso. Es proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción.
3.20 3.18 Uniones desmontables. Son desmontables: son aquellas uniones estancas que, por diseño, están concebidas para poder ejecutar las operaciones de conexionado y desconexionado fácilmente, manteniendo intacta su cualidad de uniones estancas.
3.21 3.19 Uniones fijas. Son fijas: son aquellas uniones estancas en las que la operación de desconexionado sólo puede realizarse por destrucción de las mismas, no manteniendo su cualidad de uniones estancas en un posterior conexionado, salvo que se realicen de nuevo como si se tratara de su primera ejecución, reponiendo los materiales de la unión.
3.22 Venteo. Es 3.20 Vehículo: artefacto o aparato capacitado para circular por vías o terrenos públicos, tanto urbanos como interurbanos, por las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, por las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios, excluyéndose los artefactos o aparatos cuya única vía de circulación sea «el agua o el aire». No se considera vehículo al ferrocarril.
3.21 Venteo: es el
sistema diseñado para prevenir los efectos de las alteraciones bruscas de presión interna de un depósito o tanque de almacenamiento como consecuencia de las operaciones de transvase o de las varia-clanes variaciones de la temperatura ambiente.
3.23 3.22 Vías de comunicación públicas. Son públicas: son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de uso público y libre circulación.
3.24 3.23 Vías de comunicación de servicio. Son servicio: son las carreteras, caminos, calles y líneas de ferrocarril de circulación restringida o reglamentada.
3.25 3.24 Zonas clasificadas. Son clasificadas: son los emplazamientos en los que haya o pueda haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir mezclas explosivas o inflamables (norma UNE 20 322). UNE-EN 60079-10).
3.26 3.25 Zona de carga y descarga. Son descarga: son aquellos lugares en los que se sitúan unidades de transporte o recipientes móviles para realizar operaciones de transvase de líquidos, entre las unidades de transporte o recipientes móviles y los almacenamientos o entre unidades de transporte.
3.27 3.26 Zonas de fuego abierto. Se abierto: se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existan existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir una ignición.
A título indicativo y, no exhaustivo, se consideran como zonas de fuego abierto:
a) Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles y todo sistema de combustión, en general.
b) Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante.
c) Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el fuego y fumar, por ejemplo: oficinas, comedores y otros lugares similares.
4. Área de las instalaciones. instalaciones
A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar los límites siguientes:
4.1 Cargadero Estación de camiones y vagones cisterna. El carga: el área que contiene los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas de todos los vehículos en el supuesto de que carguen simultáneamente.
4.2 Centrales de vapor de agua. El agua: el borde de las calderas con sus elementos de recuperación y conductos de humos, si están situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía eléctrica si las hubiera.
4.3 Subestaciones eléctricas. El eléctricas: el vallado más próximo que deba existir a su alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas.
4.4 Depósitos y tanques Tanques de almacenamiento. El almacenamiento: el área de la proyección sobre el terreno, tomada desde el borde de los depósitos tanques y recipientes similares.
4.5 Almacenamiento. El Almacenamiento: el área que contiene las instalaciones definidas para igual concepto en el apartado 3.2 de este capítulo.
4.6 Balsas separadoras. El separadoras: el borde de la balsa a plena capacidad.
4.7 Edificios. El Edificios: el área de proyección de las paredes exteriores.
4.8 Estaciones de bombeo. El bombeo: el área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable, o el edificio que las contenga.
5. Formas de almacenamiento. almacenamiento
El almacenamiento se podrá realizar en recipientes fijos o móviles.
Con las limitaciones que por cada caso o producto que almacenen se establezca, los recipientes fijos se podrán instalar:
a) Sobre el nivel del terreno terreno, o de superficie.
b) Semienterrados.
c) Bajo el nivel del terreno, que pueden estar enterrados o en fosa.
Los recipientes móviles se podrán apilar, en función de su forma, material y dimensiones, en las mismas condiciones que los recipientes fijos, excepto la de enterrados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2010-8190 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1999 BOE-A-1999-20723 Leer Qué cambió
23 de abril de 1998 Texto original Leer

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