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Legislación › Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda.

Las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:

a) Instalaciones con más de treinta años: un año.

b) Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.

c) Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.

d) Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.

e) Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.

Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la Administración competente.

Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron instaladas.

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