Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 13 de noviembre de 2003.
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Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado.
4. Reglamentariamente Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación. Entre otras, En particular se regulará la existencia de contratos de compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter financiero, financiero que respetarán, en todo caso, el sistema de ofertas, tengan como subyacente la energía eléctrica, así como contratos formales de suministro bilaterales realizados directamente entre los consumidores cualificados y los productores, entre los productores que y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas.
5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-20695 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


