LexTotal

Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 6 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
1. La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. Los consumidores cualificados y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente Ley podrán presentar a través del operador del mercado Las ofertas de adquisición de energía eléctrica que, que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán los sujetos y las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago. Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro, y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
3. También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y los restantes Los sujetos cualificados. Estos contratos habrán que participen en el mercado de contemplar producción de energía eléctrica podrán formalizar contratos bilaterales con entrega física que contemplarán al menos el precio de adquisición de la energía, energía y el período temporal del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. suministro. Reglamentariamente se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en conocimiento del operador del mercado. sistema.
4. Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación. En particular se regulará la existencia El operador del mercado cuidará de contratos establecer los mecanismos necesarios para que el pago de compraventa las transacciones bilaterales o a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter financiero que tengan como subyacente la energía eléctrica, así como contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas. esté garantizado.
5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-20695 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

← Artículo 23 Índice Artículo 25 →