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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 34. Operador del sistema.

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Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 3 por 100. Asimismo, 100 del capital social o de los derechos de voto de la suma entidad, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
A efectos
de participaciones, directas computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o indirectas, jurídica, además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:
a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella
los sujetos miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los
que realicen actividades aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el sector eléctrico no deberá superar artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en
el 40 por 100, capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no pudiendo sindicarse estas se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a ningún efecto. hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado, la utilización del equipamiento de producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de dicha casación.
i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la energía.
j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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