Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 34. Operador del sistema.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 15 de marzo de 2005.
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Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, sistema tendrá por objeto como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 3 tres por 100 ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad, entidad. Estas acciones no pudiendo podrán sindicarse estas acciones a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquéllas aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A aquellas las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:
a) Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto precepto, quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue desde la cifra de participación en el capital o entrada en los derechos vigor de voto, estando este real decreto ley. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía. precepto.
b) La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades deberá realizarse antes del 1 de gestión técnica y enero de transporte 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la adecuada separación contable. normativa de defensa de la competencia.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado, plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.
f)
g) d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
h) e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción f) Impartir las instrucciones de energía eléctrica derivado operación de la casación red de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando transporte, incluidas las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de dicha casación. interconexiones internacionales, para su maniobra en
i) Colaborar con el operador del mercadola liquidación de la energía. tiempo real.
j) g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
k) Impartir h) Determinar la capacidad de uso de las instrucciones interconexiones internacionales y establecer los programas de operación intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
j) La recepción de las garantías que, en su maniobra caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en tiempo real. sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


