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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 34. Operador del sistema.

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Artículo 34. Operador del sistema.
1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte, ejerciendo transporte. Ejercerá sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.
Actuará como El operador del sistema una al que se refiere el párrafo anterior adoptará la forma de sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier y su régimen societario se ajustará a las condiciones siguientes:
a) Ninguna
persona física o jurídica, siempre que la suma jurídica tendrá derecho:
1.º A ejercer control,
de su participación manera directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los derechos indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de voto las funciones de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas generación o jurídicas que, comercialización, y simultáneamente ejercer control, de manera directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación indirecta o ejercer ningún derecho en el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.
sistema, ni
Asimismo, la suma 2.º A ejercer control, de participaciones, directas manera directa o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar indirecta, sobre el 40 por ciento.
A los efectos
operador del sistema y simultáneamente ejercer control, de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física manera directa o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos indirecta o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define ejercer ningún derecho en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A las personas
una empresa que actúen en nombre propio pero por cuenta lleve a cabo cualquiera de aquella, las funciones de forma concertada generación o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una comercialización.
b) Ninguna
persona jurídica física o de forma concertada con ella jurídica tendrá derecho a nombrar a los miembros de su del órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
administración del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá
operador del sistema si, directa o indirectamente, ejerce control o ejerce derechos en cuenta tanto la titularidad dominical una empresa que realice cualquiera de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud actividades de cualquier título. generación o comercialización.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que serán responsables realice cualquiera de las personas físicas o jurídicas que resulten titulares actividades de los valores generación o a quien resulte imputable el exceso de participación comercialización y en el capital o en los operador del sistema.
d) Los
derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto indicados en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica
a) y de transporte con la adecuada separación contable. b) anteriores, incluirán, en particular:
1.º La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará facultad de la siguiente forma:
a) Los
ejercer derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de relación con los porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este real decreto ley. La Comisión Nacional órganos de Energía estará legitimada para el ejercicio administración o gobierno de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto. sociedades;
b) 2.º La adecuación de las participaciones sociales facultad de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes designar a miembros del 1 órgano de enero administración o de 2008, mediante los órganos que representen legalmente a la transmisión empresa, o
3.º La posesión
de acciones o, participaciones accionariales mayoritarias conforme se establece en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes el artículo 42.1 del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación Código de participación máxima establecida. Comercio.
A las transmisiones los efectos de elementos patrimoniales derivadas lo dispuesto en el apartado 1.a) se incluirán también dentro del concepto de la aplicación «empresa que lleve a cabo cualquiera de esta norma les será aplicable el régimen fiscal las funciones de generación o comercialización» a aquellas que realicen las transmisiones actividades de activos realizadas producción y comercialización en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia. el sector del gas natural.
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
o) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica a que se refiere el punto 6 del artículo 35.
q) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
r) Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad de la misma.
s) Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
t) Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté interconectado información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada.
u) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red de transporte.
v) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.
w) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros, pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de producción peninsular.
x) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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