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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

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Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
1. La construcción, explotación, modificación, transmisión y cierre de las instalaciones de transporte contempladas en el artículo 35.1 requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Para la autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica se requerirá acreditar suficientemente los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Administración General del Estado, en el que ésta consignará las posibles afecciones de la proyectada instalación a los planes de desarrollo de la red, a la gestión técnica del sistema y al régimen económico regulados en esta Ley, que la Administración autorizante deberá tener en cuenta en el otorgamiento de la autorización.
4. El titular de autorizaciones de instalaciones de transporte deberá revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
6 de julio de 2007 BOE-A-2007-13024 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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