Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 15 de marzo de 2005.
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Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
2. La autorización en ningún caso autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se entenderá concedida en régimen otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio ni concederá derechos exclusivos. natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


