Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 44. Suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 6 de julio de 2007.
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Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de autorizadas.
2. Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a tarifa, o por elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:
a) Con las correspondientes empresas de comercialización. En este caso podrán contratar la energía y el peaje de acceso a través del comercializador.
Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine.
b) Con otros sujetos autorizados en el caso mercado de producción. Estos consumidores acogidos a directos en mercado contratarán la condición energía con el sujeto autorizado y el correspondiente contrato de cualificados. peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.
2. 3. Aquellas personas jurídicas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en el régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán estar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y presentar al operador del mercado garantía suficiente para cubrir sistema y, en su demanda de energía caso, al operador del mercado garantías suficientes de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
4. Reglamentariamente se establecerán, por las administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador y de resolución de reclamaciones.
5. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


