Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 44. Suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 44. Suministro.
1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas autorizadas. 2. Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:
a) Con las correspondientes empresas de comercialización. En este caso podrán contratar la energía y el peaje de acceso a través del comercializador.
Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine.
b) Con otros sujetos autorizados en el del mercado de producción. producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto autorizado y el correspondiente contrato de peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones.
3. Aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, habrán deberán:
a) Comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de contar con autorización administrativa previa, Industria, Turismo y Comercio, que tendrá carácter reglado lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía, el inicio de su actividad y será otorgada por el cese de la Administración competente, atendiendo al misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los a que se incluirán, en todo caso, refiere la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. letra b). La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará comunicación deberá especificar el ámbito territorial en el cual que se pretenda vaya a desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización b) Cumplir con los requisitos que se entenderá concedida en el régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos. establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán
Paraestar inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley y presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías suficientes que reglamentariamente se establezcan.
c) Acreditar el cumplimiento de acuerdo con lo estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se establezca reglamentariamente. produzca.
4. Reglamentariamente se establecerán, por las administraciones Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador y de resolución de reclamaciones.
Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.
Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.
5. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral sistema arbitral de Consumo consumo para la resolución de tales reclamaciones.
6. Aquellos consumidores directos en mercado que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán comunicar el inicio y el cese de la actividad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, a su vez, lo comunicará a la Comisión Nacional de la Energía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


