Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2007 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.
1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica:
a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora.
c) Desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
d) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
e) Procurar un uso racional de la energía.
f) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
g) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine.
h) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso de sus clientes.
i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
j) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas.
2. Las empresas comercializadoras tendrán derecho a:
a) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
c) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo.
d) Obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los consumidores que reglamentariamente se determine.
e) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan.
f) Acceder a las redes de transporte y distribución en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Los consumidores directos en mercado tendrán las obligaciones y los derechos regulados en los apartados 1 y 2 anteriores para los comercializadores, que les sean de aplicación en relación con el suministro.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado. Distribuidores. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
La inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado será condición necesaria para participar en el mercado de producción de energía eléctrica con entrega física. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
No se inscribirán en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado los consumidores que adquieran su energía a través de una empresa comercializadora.
5. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo al artículo 44.3 de la presente Ley, hayan comunicado a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


