Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 61. Infracciones graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 6 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (311 palabras). Subrayado: lo que se añadió (605 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 61. Infracciones graves.
a) Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
1. La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la información que se reclame de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El incumplimiento por parte de
2.las medidas los sujetos obligados de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes. conformidad con lo dispuesto en
3. El retraso injustificadoel comienzo esta Ley en sus normas de la prestación del servicio a nuevos usuarios. desarrollo de
4. El incumplimientolas instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación su obligación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración competente. realizar auditorías externas en
5. El incumplimiento reiteradoel consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores. supuestos en que así venga exigido.
6. 2. La aplicación irregular de las precios, tarifas autorizadas, o peajes, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 15 por 100. 10% y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros, las alteraciones inferiores serán consideradas infracción leve.
7. 3. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100. 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.
8. La incorporación 4. El incumplimiento de energía al sistema, las instrucciones impartidas por parte de los productores acogidos al régimen especial, en forma distinta a la prevista Administración competente o por el Operador del Sistema en el artículo 30.2.a) ámbito de la presente Ley. sus funciones, cuando no
9. Lapresentación de ofertas al operador resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del mercado por las instalaciones sistema.
5. El incumplimiento de producción cuantas obligaciones de energía eléctrica que estén obligadas a hacerlo remisión de acuerdo con información se deriven de la presente Ley sin que medie confirmación aplicación de la normativa vigente o resulten del operador previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de Energía, o del sistema. Operador del
10. El incurrir el operadormercado en retrasos injustificados Sistema o del Operador del mercado, en su función el ámbito de casación sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de ofertas los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de liquidación. la información en la forma y plazo que resulte exigible.
11. El incurrir Igualmente, será infracción grave el operador del mercado en retrasos injustificados en incumplimiento reiterado de la comunicación remisión de información a que se refiere el artículo 28 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
6. El incumplimiento por parte de los resultados sujetos obligados a ello de conformidad con la liquidación o normativa vigente, de los deberes índices de información sobre calidad del servicio a que se refiere el artículo 48.2 de la evolución presente Ley o de las condiciones de calidad y continuidad del mercado. servicio.
12. Cualquier actuación 7. El incumplimiento reiterado por parte del operador del sistema de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la hora normativa de determinar aplicación.
8. El retraso injustificado en el orden comienzo de entrada efectiva la prestación del servicio a nuevos usuarios.
9. Los incumplimientos tipificados en funcionamiento de los número 16 y 19 del artículo anterior cuando no concurran las instalaciones circunstancias de producción riesgo de energía eléctrica, que suponga una alteración injustificada garantía del resultado de la casación de ofertas. suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente.
13. 10. La denegación o confirmación no presentación de la autorización ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción.
11. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las obligaciones que se refiere le corresponden según el artículo 34.2.f) sin 33 de la presente Ley, a menos que medie justificación suficiente. expresamente se hubieran tipificado como muy graves.
14. La falta de comunicación puntual 12. El incumplimiento por el operador parte del sistema al operador Operador del mercado Sistema y el Gestor de los datos relevantes para la liquidación. Red de Transporte de las obligaciones reglamentariamente establecidas en el desarrollo, ampliación, mantenimiento y mejora de la red de transporte de energía eléctrica, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave.
15. 13. El incumplimiento por parte de los índices titulares de calidad instalaciones de régimen especial obligados a ello de su obligación de poner a disposición del servicio operador del sistema, en tiempo real y en lo que se establecen en el artículo 48.2 refiere a los desgloses de los programas de las unidades físicas, la presente Ley. misma información requerida en los procedimientos de operación para los grupos hidráulicos de producción.
16. 14. El incumplimiento, por parte de los distribuidores, distribuidores o comercializadores, de la obligación de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
17. 15. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
18. 16. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
19. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas. 17. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los encargados de la lectura.
20.
21. 18. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela.
22. 19. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada periodo período de programación.
20. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema de precios, tarifas, tarifas de último recurso y peajes, o de los criterios de recaudación cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior. En todo caso se entenderá como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones o en el ingreso de las cuotas, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera de plazo establecido, cuando no tenga la consideración de muy grave conforme al artículo anterior.
21. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.
b) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves del artículo siguiente cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2007 | BOE-A-2007-13024 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |


