Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 25 de junio de 2000.
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Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
1. Aquellas instalaciones autorizadas en régimen especial con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, que produzcan electricidad de forma asociada a actividades no eléctricas, cuando supongan un alto rendimiento energético y su potencia instalada sea superior a 10MW e igual o inferior a 25 MW, así como las instalaciones de cogeneración con dicha potencia, percibirán una prima a la producción, que se aplicará sobre los precios resultantes del sistema de ofertas.
El Gobierno, tomando en consideración los elementos que reglamentariamente se establezcan, fijará el importe de las primas, valorando, en todo caso, el nivel de tensión de entrega de la energía, así como los costes de inversión en que los titulares de la instalación hubieran incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta prima podrá ser percibida en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.
2. Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica eléctrica, con una potencia instalada igual o inferior a 50 MW, que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran acogidas al régimen previsto en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, así como aquellas aquéllas a las que se refiere la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, mantendrán dicho régimen, en tanto subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas productoras de energía eléctrica a que se refiere la disposición transitoria sexta.
A partir del año 2000 previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por Orden ministerial, se podrán modificar los valores establecidos en el artículo 14 del Real Decreto 2366/1994, atendiendo a las variaciones que se produzcan en la estructura de costes del sistema eléctrico y en el sistema tarifario.
No obstante, las instalaciones de producción a que se refiere este apartado podrán, mediante comunicación expresa al operador del mercado, optar por acogerse al régimen económico que les sea aplicable de acuerdo con la presente Ley.
3. Aquellas instalaciones de autoproductores, con una potencia superior a 5 MW, que utilicen la cogeneración u otras formas de producción térmica de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos de rendimiento que se determinen tanto acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, como al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctrica, de forma individualizada o por mediación de un Agente vendedor.
Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 1,5 pesetas/kWh en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2007 En vigor | BOE-A-2006-11285 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | Texto original | Leer |
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