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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.

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Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.
1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica, eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.
El importe base global de
la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones siguientes:
a) Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.
b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación generalyalaasignación específica.
2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del párrafo segundo del apartado1yal20por100delacantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:
a) La compensación se satisfará mediante la
percepción por las sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.
b) Durante un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor que concluirá el día 31 de la presente Ley, diciembre del año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, Disposición Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período plazo. Si el coste medio de diez años.
Los costes
generación a que se deriven refiere el artículo 16.1 de la presente Ley resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.
3. Al 80 por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en
esta retribución Disposición Transitoria, serán repercutidos de aplicación las reglas siguientes:
a) El importe pendiente de compensación, correspondiente
a todos los consumidores la parte del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.
b) El importe pendiente de compensación restante se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje de la facturación por venta de
energía eléctrica como costes permanentes del sistema, en a los términos consumidores, que reglamentariamente se establezcan será del 4,5 por 100 y su que se mantendrá hasta la satisfacción íntegra del importe base global, a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido
en valor el párrafo precedente, en caso de producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia que puedan afectar negativamente a 31 la satisfacción de diciembre la compensación o de 1997, nunca podrá superar 1.988.561 millones desaparición de pesetas, incluyéndose en aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.
c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere
este importe apartado tendrá la consideración de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el valor actual futuro.
d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho
de compensación se realizará mediante la aplicación de los incentivos al consumo garantizado porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
4. Las sociedades titulares del derecho
de carbón compensación a que hace referencia se refiere el párrafo primero apartado anterior de la disposición presente Disposición transitoria cuarta. podrán cederlo a terceros.
Si En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de interés que se aplicará para la actualización del importe base global de la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de generación la financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.
Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a cualesquiera actos
que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de Titulización de Activos o con la titulización del mismo.
5. Los costes de transición a la competencia, a los que
se refiere esta DisposiciónTransitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema.
En todo caso,
el artículo 16.1 importe a recuperar por las empresas eléctricas a las que corresponde percibir los costes de transición a la competencia, a través de los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Ley Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso de que, como consecuencia de
lo largo del previsto en el párrafo anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a los consumidores.
6. Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria al
período transitorio, resultara durante el cual subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en media anual superior que subsista la compensación a 6 pesetas por KWH, este exceso que se deducirá del citado valor actual. refiere el apartado 2 de la presente Disposición Transitoria.
7. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar la plena efectividad de lo establecido en la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-11285 Leer Qué cambió
5 de junio de 2001 BOE-A-2001-10565 Leer Qué cambió
3 de febrero de 2001 BOE-A-2001-2423 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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