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Legislación › Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.

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Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.
1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.
El importe base global de la compensación prevista por el párrafo anterior, que se actualizará anualmente en los términos reglamentariamente previstos, será dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1998, la suma de las cantidades resultantes 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de realizar las operaciones siguientes:
a) Del importe,
pesetas, descompuestos en un valor a 31 máximo de diciembre 1.441.502 millones de 1997, al que se refiere el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, pesetas en concepto de 26 costes de diciembre, actualizado transición a 31 de diciembre la competencia tecnológicos y un valor máximo de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se perciban 295.276 millones de conformidad con el mismo pesetas en concepto de retribución fija con destino a la asignación por incentivos al consumo de carbón autóctono.
b) Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado
autóctono a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución fija con destino a la asignación generalyalaasignación específica.
2. A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra a) del
hace referencia el párrafo segundo del apartado1yal20por100delacantidad resultante primero de realizar la operación descrita disposición transitoria cuarta, en la letra b) de dicho párrafo, actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de aplicación las reglas siguientes:
a) La compensación
que se satisfará mediante la percepción por las sociedades titulares del derecho incluyen 49.267 millones de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por las citadas sociedades correspondientes al incentivo a través de la tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley. tecnología GICC.
b) Durante un plazo máximo que concluirá 2. Hasta el día 31 de diciembre del año 2007, de 2010, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija retribución, con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición Transitoria, disposición transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. anticipar la fecha señalada en este párrafo.
3.
Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación, resultara en media anual anualmente superior a 6 pesetas por KWH, kWh, este exceso se deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.
3. Al 80
citado valor actual, estableciéndose anualmente por 100 de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán el Ministro de aplicación Economía las reglas siguientes:
a) El importe pendiente
nuevas cantidades y porcentajes de compensación, correspondiente a la parte del derecho costes de compensación transición a la competencia que se refiere este apartado, se reducirá en un 20 por 100, con efectos al día 31 de diciembre corresponderán a cada una de 1998. estas sociedades.
b) El importe pendiente de compensación restante 4. Los costes que se satisfará mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de un porcentaje deriven de la facturación por venta esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica a los consumidores, que será como costes permanentes del 4,5 por 100 y que se mantendrá hasta sistema, excluyendo la satisfacción íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio
energía procedente de lo establecido en el párrafo precedente, en caso otros países de producirse cambios la Unión Europea, en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia los términos que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o establece el Real Decreto 2017/1997, de desaparición 26 de aquel régimen, diciembre, por el Estado tomará las medidas necesarias para asegurar tal satisfacción.
c) El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a la
que se refiere este apartado tendrá la consideración organiza y regula el procedimiento de coste definido como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o liquidación de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
d) El reparto entre las sociedades titulares del derecho
los costes de compensación se realizará mediante la aplicación transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los porcentajes establecidos en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
4. Las sociedades titulares
costes permanentes del derecho sistema y de compensación a que se refiere el apartado anterior los costes de la presente Disposición transitoria podrán cederlo a terceros. diversificación y seguridad de abastecimiento.
5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la cesión total o parcial del derecho venta de compensación dichas instalaciones, se produzca procederá a favor transmitir igualmente el derecho de un Fondo cobro de Titulización los costes de Activos, el tipo transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de interés generación que se aplicará para venden a la actualización del importe base global empresa adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía la parte cedida pendiente cuantía de compensación a 31 los derechos de diciembre cobro por costes de cada año será, desde transición a la fecha competencia de la cesión hasta el íntegro pago central o centrales objeto de la parte cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de venta. Una vez efectuada la financiación, excluídos los costes operación de gestión y administración del Fondo. A tal efecto, las condiciones venta e inscrito el cambio de financiación del Fondo quedarán sujetas a autorización del Gobierno.
Quedarán reducidos
titularidad en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de Comercio Colegiados, el Registro Administrativo de Notarios y Producción del Ministerio de Registradores Mercantiles y Economía, se procederá a deducir de la Propiedad correspondientes sociedad vendedora y acreditar a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de Titulización cobro de Activos o con la titulización del mismo.
5. Los
los costes de transición a la competencia, a los que se refiere esta DisposiciónTransitoria, en tanto subsistan, se considerarán costes permanentes del sistema. competencia.
En todo caso, el importe a recuperar por Si en la venta de las empresas eléctricas instalaciones de producción a las que corresponde percibir los se reconoció costes de transición a la competencia, a través la sociedad vendedora obtuviera precios de los mecanismos venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente Disposición, no superarán, hasta el año 2007, tuvieron en ningún caso, cuenta para el importe total cálculo a recuperar si la totalidad 31 de estos costes se hubieran liquidado por el procedimiento diciembre de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso
1997 de que, como consecuencia los costes de lo previsto en el párrafo anterior se diera lugar transición a cantidades negativas, el Gobierno establecerá el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, competencia tecnológicos asignados a los consumidores.
6. Las referencias contenidas en otras previsiones de
la presente Ley distintas de esta Disposición Transitoria misma y trasladados al período durante el cual subsista la retribución momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.
El procedimiento detallado de cálculo de
las empresas diferencias de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que subsista la compensación a que se refiere dichos valores será establecido por el apartado 2 Ministro de la presente Disposición Transitoria. Economía.
7. Se autoriza al Gobierno Será de aplicación a dictar las disposiciones de desarrollo sociedades que hayan adquirido instalaciones de esta Disposición Transitoria y generación a adoptar las medidas dirigidas que se les hubiera reconocido costes de transición a asegurar la plena efectividad de lo establecido en competencia la misma. limitación establecida en el apartado 3.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2006 En vigor BOE-A-2006-11285 Leer Qué cambió
5 de junio de 2001 BOE-A-2001-10565 Leer Qué cambió
3 de febrero de 2001 BOE-A-2001-2423 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 Texto original Leer

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