Legislación › Circular 4/1997, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre criterios de valoración y condiciones de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva en valores no cotizados.
Norma 2.ª Requisitos que deben cumplir las IIC para invertir en valores no cotizados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1997 y la del 9 de mayo de 2001.
Tachado: lo que se quitó (225 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Norma 2.a 2.ª Requisitos que deben cumplir las IIC para invertir en valores no cotizados.
1. Las IIC que en el momento de su creación prevean invertir en valores no cotizados deberán hacer mención de tal posibilidad en sus Estatutos o en el Reglamento de Gestión, indicando de forma destacada que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios que se definan en el folleto informativo, que deberá incluir:
a) En el apartado 1.2 del capítulo I, la advertencia siguiente: «Este Fondo/esta sociedad realiza/tiene previsto realizar inversiones en valores no cotizados, que de acuerdo con los límites legalmente establecidos no pueden superar el 10 por 100 del activo (5 por 100 en caso de FIAMM), lo que supone asumir riesgos adicionales en relación con las inversiones en valores cotizados por la inexistencia de un mercado organizado que asegure la liquidez y su valoración objetiva en la cartera de la institución». (Derogado)
b) En el apartado IV.1 del capítulo IV, los criterios generales a los que habrá de ajustarse la política de inversiones de la IIC en estos valores, precisando: (Derogado)
El porcentaje estimado del activo de la IIC que se destinará, dentro de los límites legalmente establecidos, a la inversión en valores no cotizados.
La finalidad de las inversiones en estos valores y su coherencia con los objetivos generales de la IIC.
Las reglas genéricas de selección de las inversiones, señalando expresamente: Naturaleza y características de los valores; plazo y duración media estimada de las inversiones; dimensión y solvencia de los emisores; grado de especialización por sectores de actividad, zonas geográficas o países y divisas.
Y los criterios que se prevean aplicar para la diversificación de riesgos y otros límites, dentro de los legalmente establecidos, a los que deba ajustarse la política de inversiones de la IIC.
2. Las IIC ya constituidas que pretendan invertir en valores no cotizados, salvo las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Fijo que en el momento de la entrada en vigor del RD 1094/1997 ya tuvieran recogida dicha posibilidad en sus Estatutos, deberán:
a) Hacer público un hecho relevante, conforme al procedimiento previsto en el número 4 del artículo 10 del Reglamento de IIC, para informar de las modificaciones que se pretendan introducir en los Estatutos sociales o en el Reglamento de Gestión de la IIC.
b) Informar a los partícipes del Fondo de Inversión, en el plazo de diez días desde la publicación del hecho relevante, de las modificaciones que se pretendan introducir en el Reglamento de Gestión, haciendo mención destacada de los criterios generales a los que habrá de ajustarse la política de inversiones de la IIC en valores no cotizados, así como del derecho que asiste a los partícipes para solicitar el reembolso de sus participaciones, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de IIC.
c) Modificar los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC, según corresponda, haciendo mención destacada a la posibilidad de realizar operaciones de compra y venta de valores no cotizados, indicando que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa vigente en cada momento y según los criterios definidos en el folleto informativo.
d) Incluir en el folleto informativo lo dispuesto en las letras a) y b) del número anterior.
e) Presentar en la CNMV la documentación precisa para la inscripción de las modificaciones introducidas en los Estatutos sociales o el Reglamento de Gestión de la IIC y en el folleto informativo, conforme establece la letra c) del número 5 del artículo 9 del Reglamento de IIC, y acreditar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número 4 del artículo 35 del mencionado Reglamento de IIC.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2001 En vigor | BOE-A-2001-8869 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


