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Legislación › Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las zonas mineras.

ANEXO II

ANEXO II

Cálculo del coste de producción

a) A efectos de ajuste previsto en el artículo 6.3.b) 1.º, último párrafo, se considera coste de producción, el coste incurrido en la producción por tonelada de suministro de carbón térmico, valorada en TEC (tonelada equivalente de carbón).

En este sentido se considerará coste de producción el conjunto de los siguientes conceptos:

1.º Coste de la mano de obra.

2.º Coste de los suministros.

3.º Amortizaciones directas.

4.º Servicio del capital.

5.º Otros costes.

La suma de estos conceptos se dividirá por la producción anual valorada en TEC.

En el supuesto de que la empresa produzca carbón con destino diferente que el suministro a la central térmica, indicará el tonelaje de carbón destinado a otros usos, para la imputación proporcional del coste incurrido.

b) A este respecto las empresas deberán presentar antes del 31 de julio de cada año los estados financieros auditados de la empresa del año anterior, que contarán en su cuenta de explotación, como mínimo, con los conceptos de coste señalados en el párrafo a), explicitando criterios de imputación.

El Ministerio de Industria y Energía tendrá acceso a toda la información de las empresas que considere necesaria para la comprobación e interpretación de las cuentas antes descritas.

c) Una vez determinados los costes de producción por empresa, se procederá a reducir la ayuda del año anterior un 4 por 100, empezando por la empresa de mayor coste, continuando la siguiente en mayor coste de producción hasta que la suma de ayudas individuales sea igual al 96 por 100 de la ayuda global por este concepto del año anterior.

d) Las empresas sujetas a reducción por este concepto, deberán ser informadas ajustándose al mes siguiente la ayuda.

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