Legislación › Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 104. Régimen jurídico de los transportes por ferrocarril.
Uno. Las agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea en las que participe alguna empresa ferroviaria establecida en España, tendrán derecho de acceso y tránsito a las infraestructuras ferroviarias para la prestación de servicios de transporte internacional por ferrocarril entre los Estados miembros de la Unión Europea en los que estén establecidas las empresas que las constituyen.
Cuando en dichas agrupaciones internacionales no participen empresas españolas, el derecho al que se refiere el párrafo anterior será únicamente de tránsito.
Dos. Las empresas ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea tendrán derecho de acceso a las infraestructuras ferroviarias para la explotación de servicios combinados internacionales de mercancías.
Tres. Lo dispuesto en los puntos uno y dos no será de aplicación a las empresas ferroviarias cuya actividad se límite a la explotación del transporte urbano, suburbano o regional.
Cuatro. Reglamentariamente se establecerán, de conformidad con lo previsto en las Directivas 95/18 y 95/19, ambas de 19 de junio de 1995, de la Unión Europea los requisitos que habrán de cumplirse para ejercitar los derechos de acceso y tránsito reconocidos en los puntos uno y dos.
Cinco. El administrador de la infraestructura aplicará un canon de utilización de la infraestructura a su cargo que deberán pagar las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que la utilicen. (Derogado)
El canon se exigirá en las cuantías que fije el Ministro de Fomento, previo informe del administrador de la infraestructura, en función de la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el deterioro de la infraestructura, así como la necesidad de que el administrador de ésta pueda comercializarla eficazmente.
Seis. En la percepción del canon, el administrador de la infraestructura no podrá realizar discriminaciones entre las diferentes empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales por servicios de naturaleza equivalente en el mismo mercado. El administrador de la infraestructura estará obligado a facilitar al Ministerio de Fomento toda la información que éste le requiera para asegurarse de que los cánones se perciben de forma no discriminatoria. (Derogado)
Siete. El importe del canon podrá establecerse en una cuantía única o periódica, según la naturaleza y duración del servicio. Cuando se trate de una cuantía única se devengará al iniciarse la utilización de la infraestructura, si bien podrá exigirse su depósito previo, en otro caso se devengará periódicamente. (Derogado)
El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización de la infraestructura ferroviaria por las empresas ferroviarias o agrupaciones internacionales incumplidoras, siempre que ello no suponga la interrupción de la prestación por aquéllas de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros de uso general que, en su caso, estuviesen gestionando.
Ocho. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y criterios para la adjudicación de las franjas o surcos de la infraestructura ferroviaria y para la exacción del canon. (Derogado)
Nueve. Lo dispuesto en la sección noventa del título I del libro II (artículos 184 a 192) del Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885, no será de aplicación a las compañías de ferrocarriles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2004 En vigor | BOE-A-2003-20978 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |


