Legislación › Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2000 y la del 29 de junio de 2000. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.
Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración militar o en sus organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2000 En vigor | BOE-A-2000-12140 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11121 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | Texto original | Leer |
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