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Legislación › Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Artículo 19. Zona de protección.

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Artículo 19. Zona de protección.
1. La zona de protección consistirá en una franja de terreno a cada lado de la carretera, delimitada interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de dieciocho metros, medidos en horizontal, perpendicularmente al eje de la carretera y desde las citadas aristas para las carreteras primarias, catorce metros para las secundarias y diez metros para las locales.
La zona de protección se define con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de obras de ampliación y de mantenimiento de las carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como proteger los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías.
2. Las líneas que delimitan la zona de protección, con carácter general, constituyen las líneas de edificación.
Cuando en los tramos urbanos de una carretera de titularidad autonómica o municipal las edificaciones sean continuadas, o las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en los párrafos anteriores, la Administración titular de la carretera, previo informe favorable Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de la Consejería Dirección General competente en materia de Obras Públicas. Vivienda y Urbanismo, carreteras, podrá reducir excepcionalmente aquéllas, previa solicitud municipal e informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo, y siempre que quede garantizada una suficiente ordenación de los márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos. La reducción de la línea de edificación así efectuada en ningún caso podrá constituir una modificación del planeamiento municipal.
3. Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, en la zona de protección no se podrán realizar obras de construcción de nueva planta, sustitución, reedificación o instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad. Tampoco podrán realizarse obras de urbanización, salvo a título de precario, vinculadas a construcciones o actividades que puedan comprometer en el futuro la finalidad para la que se establece la zona de protección.
4. No obstante, se podrán efectuar en la zona de protección, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo para las carreteras autonómicas y de los Ayuntamientos para las carreteras municipales, pequeñas obras de reparación y conservación de las edificaciones e instalaciones existentes que no supongan en ningún caso incremento de su valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras destinadas al servicio de la carretera.
5. En esta zona, los propietarios de los terrenos podrán libremente sembrar y plantar sin más restricciones que las referentes a los cerramientos de sus fincas y, en su caso, las derivadas de la seguridad vial. Las plantaciones y talas de arbolado estarán sujetas a autorización.
6. Se podrán autorizar en esta zona cerramientos totalmente diáfanos sobre piquetes sin cimiento de fábrica siempre que no resulten mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad vial, ni supongan disminución de las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus atribuciones, con relación al dominio público viario.
Los demás tipos de cerramiento sólo se podrán construir en la línea de protección.
7. Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección ningún derecho a indemnización.
No obstante, la ocupación de los terrenos para el emplazamiento de instalaciones, o la realización de actividades públicas, directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizadles, de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
8. Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos y, en todo caso, sin que se pueda provocar afección negativa alguna a la seguridad vial, debiendo ejecutar las obras o actuaciones necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones en todo momento y, especialmente, cuando así se ordene por los órganos competentes.
9. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la utilización de la zona de protección para usos distintos de los previstos en los puntos 7 y 8 de este artículo, siempre que concurran razones cualificadas de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
14 de enero de 1997 Texto original Leer

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