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Legislación › Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Artículo 29. Sanciones.

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Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas:
a) Carreteras autonómicas:
Infracciones leves, multa de 15.000 a 100.000 pesetas. Su imposición corresponde al Director Regional de Carreteras, Vías y Obras.
Infracciones graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas. Su imposición corresponde al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.
Infracciones muy graves, multa de un 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas. Su imposición corresponde al Consejo de Gobierno.
b) Carreteras municipales:
La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a los Alcaldes de los respectivos Ayuntamientos.
2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación autonómica y en la normativa local.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, en el caso de las carreteras autonómicas y al Alcalde en el de las municipales.
3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador.
4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 40 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, siempre que dicho pago se efectúe durante los treinta días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
La reducción prevista en el párrafo anterior no procederá cuando el infractor sea reincidente.

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1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-643 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-677 Leer Qué cambió
14 de enero de 1997 Texto original Leer

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