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Legislación › Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Artículo 29. Sanciones.

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Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios causados, en su caso, así como al riesgo e intencionalidad del causante con las siguientes multas:
a) Carreteras autonómicas:
– Infracciones leves, multa de 15.000 300 a 100.000 pesetas. 1.500 euros.
Su imposición corresponde al Director Regional a la persona titular de Carreteras, Vías y Obras. la Dirección General competente en materia de carreteras.
– Infracciones graves, multa de 100.001 1.501 a 1.000.000 de pesetas. 15.000 euros.
Su imposición corresponde al Consejero a la persona titular de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo. la Consejería competente en materia de carreteras.
– Infracciones muy graves, multa de un 1.000.001 15.001 a 5.000.000 de pesetas. 120.000 euros.
Su imposición corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de carreteras hasta los 60.000 euros.
Desde los 60.001 hasta los 120.000 euros corresponderá
al Consejo de Gobierno. Gobierno de Cantabria.
b) Carreteras municipales:
La imposición de sanciones, en las cuantías señaladas en el apartado anterior, corresponde a los Alcaldes las personas que ostenten la Alcaldía de los respectivos Ayuntamientos.
2. Con independencia de las multas que puedan imponerse por las infracciones señaladas, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Publicas, en la legislación autonómica y en la normativa local.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida, y su imposición corresponderá al Consejero a la persona titular de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, la Consejería competente en materia de carreteras, en el caso de las carreteras autonómicas y al Alcalde a la persona que ostente la Alcaldía en el de las municipales.
3. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios ocasionados, que se fijarán en el expediente sancionador.
4. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 20 por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, acumulable a la reducción prevista en la legislación estatal básica, y será efectiva siempre que dicho pago se efectúe en cualquier momento anterior a la resolución. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, deberá estar determinada en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Esta reducción no procederá cuando el infractor sea reincidente.
5. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además otras medidas adicionales, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de interponer los recursos correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-10431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-643 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2017 BOE-A-2017-3025 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-552 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-677 Leer Qué cambió
14 de enero de 1997 Texto original Leer

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