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Legislación › Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.

Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 4 de mayo de 1998. Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.
Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado establecida en el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable.
Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto legislativo 1/1992, para suelo urbanizable programado.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 1998 En vigor BOE-A-1998-8788 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 Texto original Leer

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