Legislación › Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 4 de mayo de 1998.
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Artículo 1. Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.
Uno. Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no programado establecida en el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo urbanizable. (Derogado)
Dos. Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres. Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto legislativo 1/1992, para suelo urbanizable programado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-8788 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1997 | Texto original | Leer |


