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Legislación › Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.

Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.

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Artículo 2. Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno. En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística, de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la parcela.
Dos. El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100 del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente sector en que se halle.
Tres. En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento. Artículo 3. Reducción de plazos.
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los siguientes:
Uno. El período de información pública al que se hace referencia en los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos. En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...) en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».
Tres. En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...) no podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no podrá exceder de seis meses desde (...)».
Cuatro. En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...) los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses (...)».
Cinco. En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de tres meses desde (...)»; se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos meses desde (...)».
Seis. Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase «El plazo parar acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses desde la presentación de la documentación completa», por la frase «El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de dos meses desde la presentación de la documentación completa».
Siete. Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2, párrafo segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran dos meses desde su aprobación inicial (...)».
Ocho. Se sustituye en el artículo 165.5 la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de tres meses», por la frase «por el Ayuntamiento en el plazo de dos meses».
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-19639 Leer Qué cambió
4 de mayo de 1998 BOE-A-1998-8788 Leer Qué cambió
16 de abril de 1997 Texto original Leer

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