Legislación › Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
Disposición transitoria única. Urbanismo y suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 1997 y la del 4 de mayo de 1998.
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Disposición transitoria única. Urbanismo y suelo.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior. (Derogada)
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada, mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-8788 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 1997 | Texto original | Leer |
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