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Legislación › Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 15. Direcciones Provinciales.

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Artículo 15. Direcciones Provinciales.
1. En el ámbito provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades Unidades administrativas que se establezcan por Orden orden ministerial, a propuesta de los Ministros titulares del Ministerio de Trabajo Empleo y Asuntos Sociales Seguridad Social y del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Públicas, Territoriales, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
2. El Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la jefatura Jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas, Públicas, pertenecientes a cuerpos Cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Grado, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, equivalente del subgrupo A1, por el Secretario de Estado Subsecretario de la Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Los titulares de las unidades Unidades administrativas de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se le asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo.
3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la gestión atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los directores provinciales Directores Provinciales de la provincia en que se presente la correspondiente solicitud.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª Para la tramitación y reconocimiento de prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de la capacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante, serán competentes los directores provinciales Directores Provinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
2.ª En el caso de que el solicitante resida en el extranjero, será competente el director provincial Director Provincial de la provincia en la que, según los ficheros informáticos de consulta, el causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente el director provincial Director Provincial de la provincia en la que el solicitante alegue las últimas cotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será competente el director provincial Director Provincial de Madrid. la provincia que en cada caso determine la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Una vez iniciado el trámite del expediente en la Dirección Provincial que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior, el Director Provincial de la misma mantendrá la competencia para resolver, aun cuando posteriormente se averigüe la existencia de cotizaciones en una provincia distinta.
En el caso de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de una prestación anterior percibida por el causante, será competente el Director Provincial de la provincia en la que se hubiera abonado, en último término, la prestación del causante.
3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente el titular de la dirección provincial Dirección Provincial que viniera abonando la prestación al fallecido.
4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en el director provincial Director Provincial de la provincia en la que figure de alta el interesado.
5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá al director provincial Director Provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.
6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo o menor a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, adoptante, acogedor o guardador con fines de adopción, corresponderá al titular de la dirección provincial Dirección Provincial que viniera abonando las demás asignaciones.
4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad del pago de pensiones y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, la responsabilidad del pago recaerá, en todo caso, en el titular de la dirección provincial que haya reconocido el derecho.
La competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiquitos, rehabilitación de impagados o de cualquier otra circunstancia similar, corresponderá al titular de la dirección provincial que tenga encomendada la gestión de la prestación, entendiendo por tal aquella que la viniera abonando.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21657 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-15283 Leer Qué cambió
1 de junio de 2009 BOE-A-2009-8962 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2003 BOE-A-2003-9618 Leer Qué cambió
4 de enero de 1997 Texto original Leer

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