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Legislación › Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 15. Direcciones Provinciales.

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Artículo 15. Direcciones Provinciales.
1. En el ámbito provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las Unidades administrativas que se establezcan por orden ministerial, a propuesta de los titulares del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, para la distribución de las competencias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
2. El Director Provincial La persona titular de la dirección provincial será el la representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la Jefatura jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. dirección provincial. Será nombrado nombrada y separado separada de su cargo libremente, entre funcionarios personal funcionario de carrera de la Administración de la Seguridad Social Social, de otros cuerpos o escalas de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas, administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija el título de Grado, Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente del al subgrupo de clasificación profesional A1, por el Subsecretario la persona titular de Empleo y la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social, Social y Migraciones, a propuesta del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Los titulares de las Unidades administrativas
persona titular de las Direcciones Provinciales la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerán las funciones que, de acuerdo con el volumen de gestión de cada Dirección Provincial, se le asignen por la respectiva relación de puestos de trabajo. Social.
3. Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en la los procedimientos cuya gestión esté atribuida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, serán competentes, con carácter general, los Directores Provinciales será competente la persona titular de la dirección provincial de la provincia en que tenga su domicilio la persona interesada.
Las actuaciones administrativas de ordenación e instrucción de los procedimientos a que
se presente refiere el párrafo anterior podrán asignarse a las direcciones provinciales de la correspondiente solicitud. entidad mediante un sistema de reparto basado en criterios objetivos, que se determinará por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los párrafos anteriores, en los supuestos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª Para la tramitación y reconocimiento de prestaciones para cuya concesión sea necesaria la evaluación médica de la capacidad laboral del beneficiario o la determinación de su contingencia causante, serán competentes los Directores Provinciales de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.
2.ª
En el caso de que el la persona solicitante de una prestación resida en el extranjero, y no sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente el Director Provincial la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que, según los ficheros informáticos sistemas de consulta, el información de la Seguridad Social, la persona causante acredite las últimas cotizaciones en España. Si no constasen datos en los mismos, será competente el Director Provincial la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que el la persona solicitante alegue las últimas cotizaciones en España. Si tampoco constasen estos datos en la solicitud, será competente el Director Provincial de la provincia que en cada caso determine la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Una vez iniciado el trámite del expediente en la Dirección Provincial dirección provincial que corresponda conforme a lo indicado en el párrafo anterior, el Director Provincial de la persona titular de esa misma dirección provincial mantendrá la competencia para resolver, aun cuando posteriormente se averigüe la existencia de cotizaciones en una provincia distinta.
2.ª En el caso de prestaciones la tramitación de muerte y supervivencia derivadas expedientes de una prestación anterior percibida por el causante, pensiones en los que sea de aplicación un instrumento internacional de Seguridad Social, será competente el Director Provincial la persona titular de la dirección provincial de la provincia que se determine en función de los criterios objetivos basados en la especialización que se hubiera abonado, establezcan por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser objeto de publicación en último término, el “Boletín Oficial del Estado”.
Cuando
la prestación persona interesada resida en España y el trámite de las pensiones a que se refiere esta regla requiera la evaluación de la capacidad laboral, las actuaciones correspondientes a la iniciación del causante. procedimiento, así como los actos necesarios para llevar a cabo dicha evaluación, serán realizados por la dirección provincial de la provincia en la que la persona interesada tenga su domicilio.
3.ª Para el reconocimiento del derecho a prestaciones devengadas y no percibidas, será competente el la persona titular de la Dirección Provincial dirección provincial que viniera abonando la prestación al fallecido. a la persona fallecida.
4.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reintegro de gastos de asistencia sanitaria en aplicación de los Reglamentos Comunitarios reglamentos comunitarios e instrumentos internacionales recaerá en el Director Provincial la persona titular de la provincia en dirección provincial de la que figure provincia del domicilio de alta el interesado. la persona interesada.
5.ª La competencia para el reconocimiento del derecho al reembolso de gastos en concepto de prestaciones sanitarias en el ámbito del seguro escolar corresponderá al Director Provincial a la persona titular de la dirección provincial de la provincia en la que se haya dispensado la asistencia sanitaria.
6.ª El reconocimiento del derecho a una nueva asignación económica por hijo o menor a cargo, por inclusión de un nuevo causante y cuando ya existan y estén en vigor reconocimientos anteriores en favor del mismo beneficiario o del otro progenitor, adoptante, acogedor o guardador con fines de adopción, corresponderá al a la persona titular de la Dirección Provincial dirección provincial que viniera abonando las demás asignaciones.
4. Una vez reconocido el derecho a determinada prestación por la dirección provincial competente, la responsabilidad prestación, el mantenimiento del pago de pensiones mismo y subsidios corresponderá a ésta hasta que el beneficiario solicite el traslado de su expediente a otra provincia. Sin embargo, en el caso de indemnizaciones a tanto alzado, control, incluida la responsabilidad del pago recaerá, revisión de oficio y, en todo su caso, en el titular reintegro de la dirección provincial prestaciones indebidamente percibidas que haya reconocido el derecho.
La
sean competencia para efectuar los pagos derivados de variaciones, atrasos, finiquitos, rehabilitación de impagados o del Instituto Nacional de cualquier otra circunstancia similar, la Seguridad Social corresponderá al titular de a la dirección provincial que tenga encomendada de la gestión provincia del domicilio de la prestación, entendiendo por tal aquella persona interesada o, en su caso, del último domicilio en España si lo traslada al extranjero.
En aquellos casos en
que la viniera abonando. persona interesada resida en el extranjero cuando solicita la prestación, y no lo haga en España con posterioridad, dichas funciones corresponderán a la dirección provincial cuyo titular hubiera adoptado la resolución de reconocimiento de la prestación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21657 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-15283 Leer Qué cambió
1 de junio de 2009 BOE-A-2009-8962 Leer Qué cambió
14 de mayo de 2003 BOE-A-2003-9618 Leer Qué cambió
4 de enero de 1997 Texto original Leer

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