LexTotal

Legislación › Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Artículo 12. Contenido del acuerdo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1997 y la del 21 de mayo de 2011. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (145 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12. Contenido del acuerdo.
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora deberá contener:
a) La identificación de las partes que lo conciertan.
b) La determinación de los centros de trabajo de la empresa de dimensión comunitaria o de las empresas del grupo de empresas de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo.
c) La composición del comité de empresa europeo, el número de sus miembros, su distribución distribución, de modo que pueda tenerse en cuenta, dentro de lo posible, la necesidad de una representación equilibrada de los trabajadores por actividades, categorías y sexos y la duración de su mandato, así como los efectos que sobre ello se deriven de las modificaciones en la estructura de la empresa o grupo o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
d) Las atribuciones del comité de empresa europeo y el procedimiento de información y consulta al mismo. mismo así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 2.3.
e) El lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo.
f) Los recursos materiales y financieros asignados al comité de empresa europeo para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
g) La duración fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y las condiciones el procedimiento de su denuncia, prórroga renegociación, incluyendo, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.
h) En su caso, la composición, las modalidades de designación, las atribuciones
y renegociación. las modalidades de reunión del comité restringido constituido dentro del comité de empresa europeo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dirección central y la comisión negociadora podrán acordar, en vez de la constitución de un comité de empresa europeo, el establecimiento de uno o más procedimientos de información y consulta a los trabajadores sobre aquellas cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a sus intereses. En tal caso, el acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para deliberar acerca de la información que les sea comunicada.
3. El acuerdo entrará en vigor en la fecha que dispongan las partes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-8777 Leer Qué cambió
26 de abril de 1997 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →