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Legislación › Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

Artículo 9. Composición de la comisión negociadora.

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Artículo 9. Composición de la comisión negociadora.
1. La comisión negociadora estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Un miembro
miembros elegidos o designados en representación proporción al número de los trabajadores de empleados en cada Estado miembro en el que por la empresa de dimensión comunitaria tenga uno o más centros de trabajo o en el que se halle situada la empresa que ejerce el control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o una o más de las empresas controladas.
b) En su caso, un número de miembros suplementarios en representación de los trabajadores de aquellos Estados miembros donde se hallen empleados porcentajes significativos del total de trabajadores de la empresa o grupo, de acuerdo con las siguientes reglas:
Un miembro en representación de los trabajadores
comunitaria, de manera que para cada Estado miembro en que se hallen empleados desde el 25 por 100 hasta el 50 exista un miembro por 100 del total cada grupo de trabajadores de la empresa o grupo.
Dos miembros
empleados en representación de los trabajadores del ese Estado miembro en que se hallen empleados más del 50 por 100 y hasta suponga el 75 10 por 100 ciento del total número de trabajadores de la empresa o grupo.
Tres miembros
empleados en representación el conjunto de los trabajadores del Estado miembro en que se hallen empleados más del 75 por 100 del total de trabajadores de la empresa Estados miembros, o grupo. una fracción de dicho porcentaje.
2. Cada Estado miembro determinará la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio.
3. En las reuniones de la comisión negociadora y en las que ésta celebre con la dirección central podrán participar, con voz pero sin voto, representantes elegidos por los trabajadores de Estados no miembros donde la empresa o el grupo tengan centros de trabajos o empresas, cuando así lo decidan de común acuerdo la dirección central y la comisión negociadora.
4. La comisión negociadora informará de su composición a la dirección central de la empresa o grupo, grupo. Una vez llevado a cabo lo anterior, la dirección central y la comisión negociadora informarán a las direcciones locales, así como a las direcciones locales. organizaciones europeas de trabajadores y empresarios competentes, de la composición de la propia comisión negociadora y del inicio de las negociaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-8777 Leer Qué cambió
26 de abril de 1997 Texto original Leer

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