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Legislación › Ley 3/1997, de 7 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.

Artículo 4. Accesibilidad de los espacios de uso público.

1. La planificación, urbanización y construcción de las vías públicas, de los parques, de los itinerarios peatonales, de los vados, rampas y escaleras, del mobiliario urbano, incluida la señalización, y de los demás espacios de uso público, se efectuarán de forma que resulten accesibles para personas con movilidad reducida o con capacidad sensorial disminuida.

2. Los espacios naturales protegidos establecerán, en los casos y en la forma en que ello sea técnicamente posible, itinerarios y servicios adaptados a estas personas.

3. A estos efectos, los planes de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento, de desarrollo del mismo y de ejecución, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en esta Ley y en las disposiciones y normas técnicas que la desarrollen, con el grado de detalle que corresponda en cada instrumento de planeamiento.

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