Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1998 y la del 25 de junio de 2000.
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Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1.uno requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.
Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


