Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2000 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 2. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
Uno. La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente.
Dos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1.uno 1, apartado uno, requerirá licencia administrativa, previa comprobación por la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos Tabacos, que en el plazo máximo de las condiciones sobre quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente la adecuada capacidad técnica y empresarial, solvencia financiera no eficacia de los fabricantes e la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, en los términos que reglamentariamente se establecerán reglamentariamente. establezcan.
Tres. Los fabricantes y, en su caso, los importadores deberán garantizar que sus productos lleguen a todo el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, siempre que exista demanda de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


