Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Artículo 3. Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2005 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 3. Régimen jurídico de la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco.
Uno. Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención presentación de licencia administrativa, previa comprobación, por una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condiciones establecidas en el plazo máximo de quince días desde su presentación podrá acordar motivadamente su ineficacia, previa verificación del requisito establecido en los apartados dos y tres siguientes.
Dos. La licencia para la importación en territorio peninsular español, islas Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por conllevará el Comisionado del cumplimiento control por parte del requisito consignado en Comisionado para el apartado b) del número tres siguiente, Mercado de Tabacos de la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados. registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refiere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para conllevará el Mercado de Tabacos, control por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal Comisionado para el cumplimiento Mercado de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente: Tabacos de
a) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumennegocio previsto. la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los
b) Disponibilidadproductos, productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que permitan la distribución de las labores hasta las expendedurías. Cuatro. Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de tabaco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el comunicación al Comisionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refiere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro.
Cinco. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fije en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
Seis. Los fabricantes, importadores y mayoristas no podrán financiar, directa o indirectamente, a las organizaciones representativas de los expendedores y de los autorizados para la venta con recargo. Cualquier acuerdo, con o sin contenido económico, relacionado con el tabaco o ajeno a él, deberá someterse a la aprobación del Comisionado, que resolverá en el plazo de un mes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2000 | BOE-A-2000-11836 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


