Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
1. Hecho imponible:
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1998 y la del 30 de noviembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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ANEXO
Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos
1. Hecho imponible:
La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:
a) La comprobación del cumplimiento de los requisitos para la concesión de licencias a fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas previstos en los artículos 2, apartado dos, artículo 3, apartados dos y tres, de la Ley.
b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.
c) La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.
d) El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.
2. Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos:
a) Los fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas que insten la concesión de licencia para el desarrollo de tales actividades respecto a tabacos elaborados.
b) Los solicitantes que concurran a los concursos para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.
c) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.
d) Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.
3. Tarifas:
La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:
Tarifa 1.ª Concesión de licencias de fabricación, importanción y distribución al por mayor.
Clase 1.ª Comprobación de requisitos para la fabricación:
Cuota de clase única: 5.000.000 de pesetas. 30.050,61euros
Salvo para los fabricantes artesanales de cigarros que la cuota será de 1.000.000 de pesetas. 6.010,12 euros.
Clase 2.ª Reconocimiento de almacenes de importadores:
Cuota de clase única: 200.000 pesetas. 1.202,02 euros.
Clase 3.ª Comprobación de condiciones para la distribución al por mayor:
Cuota de clase única: 2.000.000 de pesetas. 12.020,24 euros.
Tarifa 2.ª Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre:
Cuota de clase única:
a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 30.000 pesetas. 180,30 euros.
b) En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes: 20.000 pesetas. 120,20 euros.
c) En municipios hasta 10.000 habitantes: 15.000 pesetas. 90,15 euros.
Tarifa 3.ª Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo:
Cuota clase única: 30.000 pesetas 180,30 euros por cada período trienal de autorización o renovación.
Tarifa 4.ª Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:
Clase 1.ª Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
a) Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 60.000 pesetas. 360,61 euros.
b) En municipios de hasta 100.000 habitantes: 50.000 pesetas. 300, 51 euros.
c) De expendedurías complementarias, en todo caso, 30.000 pesetas. 180,30 euros.
Clase 2.ª Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporales de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes:
Cuota de clase única: 25.000 pesetas. 150,25 euros.
4. Devengo:
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de realizarse por el Comisionado para el Mercado de Tabacos la comprobación de las condiciones para el otorgamiento de la licencia de fabricación, importación o comercialización al por mayor, de depositar las instancias para el concurso de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.
5. Destino:
El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6. Órgano gestor:
La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.
7. Revisión del importe de la tasa:
La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
8. Normativa supletoria:
Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15651 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2001 | BOE-A-2001-21036 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |


