LexTotal

Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

1. Hecho imponible:

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 1 de enero de 2013. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO
Tasa a la que se refiere el artículo 5, ocho, a), de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos
1. Hecho imponible:
La exigencia de la tasa viene determinada por la prestación a los operadores del mercado de tabacos de los servicios siguientes:
a) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para el otorgamiento de la concesión de expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere el artículo 4, apartado cuatro, de la Ley.
b) La autorización de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a que se refiere el artículo 4, cinco, de la Ley, así como la renovación de tal autorización.
c) El reconocimiento y homologación de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, ya sean definitivos o temporales, de expendedurías y la revisión de instalaciones para el caso de transmisión de su titularidad, según se establezca, a tenor del artículo 4, apartado seis, de la Ley, en el Estatuto Concesional, así como en los supuestos de realización de obras y autorización de almacenes.
2. Sujetos pasivos:
2. Serán sujetos pasivos:
a) Los solicitantes que concurran a los concursos las subastas para la adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre.
b) Las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se otorguen las autorizaciones de venta con recargo o sus renovaciones.
c) Los concesionarios que insten el obligatorio reconocimiento, homologación y revisión de locales y almacenes con ocasión del cambio o modificación de emplazamiento, transmisión de expendedurías y autorización de obras o almacenes.
3. Tarifas:
La tasa por prestación de servicios a los operadores del mercado de tabacos se exigirá con arreglo a las tarifas siguientes:
Tarifa 2. Solicitud de concesión de expendedurías de tabaco y timbre: Cuota de clase única:
a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 180,30 €.
b. En municipios de más de 10.000 y menos de 100.000 habitantes:120,20 €.
c. En municipios hasta 10.000 habitantes: 90,15 €.
Tarifa 3. Concesión y renovación de autorizaciones de venta con recargo: Cuota clase única: 180,30 € por cada período trienal de autorización o renovación.
Tarifa 4. Traslados, transmisiones, modificaciones, reconocimientos, revisiones y autorizaciones de o en expendedurías:
Clase 1. Reconocimiento de locales en caso de cambios de emplazamiento o modificación de expendedurías, impliquen o no transmisión de la titularidad:
a. Situadas en municipios de más de 100.000 habitantes y capitales de provincia: 360,61 €.
b. En municipios de hasta 100.000 habitantes: 300,51 €.
c. De expendedurías complementarias, en todo caso, 180,30 €.
Clase 2. Revisión de instalaciones en caso de transmisión de titularidad que no implique cambio de emplazamiento. Reconocimiento de locales en caso de cambio o modificación temporal de emplazamiento. Autorización de obras o almacenes: Cuota de clase única: 150,25 €.»
4. Devengo:
Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las instancias para el concurso la subasta de concesión de expendedurías, de acordarse la autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de dictarse el acto de homologación de las instalaciones.
5. Destino:
El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del Presupuesto de Ingresos del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6. Órgano gestor:
La administración, liquidación y notificación de la tasa se ejercerá por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, correspondiendo las demás funciones relativas a su gestión y recaudación a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas que llevan a efecto estos servicios.
7. Revisión del importe de la tasa:
La cuantía de las tarifas previstas en esta Ley podrá ser modificada por las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
8. Normativa supletoria:
Serán de aplicación a la tasa, en todo lo no previsto en la presente Ley, los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que resulten procedentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de septiembre de 2013 En vigor BOE-A-2013-10074 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-21036 Leer Qué cambió
25 de mayo de 1998 Texto original Leer

← Disposición final cuarta Índice