Legislación › Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Disposición adicional séptima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 1998 y la del 28 de junio de 2013.
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Disposición adicional séptima.
1. Continuarán subsistentes las actuales autorizaciones y concesiones de expendedurías de régimen especial especial, otorgadas al amparo de la normativa anterior o aduanera, así como las otorgadas a establecimientos autorizados para la venta de labores de tabaco libre de impuestos, impuestos existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley aunque pierdan con posterioridad este cáracter. carácter. Asimismo, podrán concederse nuevas autorizaciones para la venta de labores de tabaco, en el régimen fiscal que corresponda, a establecimientos que pudieran ser de este tipo, preexistentes o no, que no contasen con las oportunas autorizaciones a la entrada en vigor de esta Ley. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía Hacienda y Hacienda, Administraciones Públicas, desarrollará dicho régimen especial y, en su caso, introducirá las modificaciones del mismo que resulten necesarias, sin que, en ningún caso, puedan otorgarse nuevas autorizaciones o concesiones de este tipo o modificarse las existentes. necesarias.
2. La concesión de las expendedurías de tabaco y timbre de los centros penitenciarios se entenderá otorgada, por ministerio de la Ley, al Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o al Organismo autonómico competente al que se atribuya la gestión pública de este tipo de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el régimen de esta modalidad concesional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6938 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 1998 | Texto original | Leer |
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