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Legislación › Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Artículo 20.

Artículo 20.

1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o varios de sus miembros y nombrar apoderados generales o especiales.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la aprobación de cuentas y del presupuesto ni aquellas facultades que requieran autorización del Protectorado de Fundaciones Canarias y aquellos cuya delegación estuviera expresamente prohibida por el fundador.

3. Las delegaciones y apoderamientos generales, salvo que sean para pleitos, así como su revocación, deberán ser inscritos en el Registro de Fundaciones de Canarias.

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