Legislación › Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.
Artículo 26.
Artículo 26.
Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:
a) No sea contrario a la voluntad fundacional.
b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales.
c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.


