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Legislación › Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias.

Artículo 26.

Artículo 26.

Los servicios que presta una fundación a sus beneficiarios podrán ser remunerados siempre que:

a) No sea contrario a la voluntad fundacional.

b) El importe obtenido se destine a los fines fundacionales.

c) No implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

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