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Legislación › Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.

Artículo 18. Régimen Jurídico de las subvenciones.

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Artículo 18. Régimen Jurídico de las subvenciones.
1. Hasta que se dicte una norma específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma reguladora del régimen jurídico de las subvenciones y ayudas públicas, los órganos de la administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos observarán lo dispuesto en la legislación general del Estado en esta materia, en concreto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Subvenciones.
2. Las subvenciones reguladas en leyes especiales se regirán por las disposiciones específicas de la norma creadora de la subvención.
Las subvenciones que se gestionen en desarrollo de intervenciones, programas operativos o iniciativas de la Unión Europea, se regirán por las disposiciones específicas del ordenamiento comunitario, incluso en el supuesto de que dichas acciones hayan de ser cofinanciadas por la Comunidad Autónoma.
3. Las denominadas subvenciones gestionadas, a las que se refiere el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, que gestionen y administren la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos, se regirán, en cuanto a su convocatoria, procedimiento de concesión, régimen de pago a los beneficiarios y actuaciones de control y seguimiento, por las disposiciones de la normativa estatal reguladoras de cada tipo de subvención.
4. El procedimiento de concesión de subvenciones no sujetas a convocatoria específica se regirá por su normativa reguladora. La concesión o denegación de la subvención, en estos casos, se resolverá por el Consejero del Departamento competente por razón de la materia, a instancia del interesado. La resolución deberá motivar las razones de interés público, social, económico o humanitario que justifiquen la concesión directa de la subvención.
Las actuaciones que obtengan subvención en procedimientos sujetos a convocatoria general no podrán disfrutar de subvención complementaria con base en el procedimiento de concesión de subvenciones no sujetas a convocatoria específica. Excepcionalmente, cuando los beneficiarios sean entidades locales aragonesas, podrá ampliarse la subvención concedida, por razones de interés público fundamentadas en necesidades derivadas de la ejecución del Programa de Política Territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con lo señalado en el artículo 261 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
5. En los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1308 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-2712 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-2000-1654 Leer Qué cambió
13 de abril de 1998 Texto original Leer

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