Legislación › Ley 4/1998, de 8 de abril, de Medidas Fiscales, Financieras, de Patrimonio y Administrativas.
Artículo 3. Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1998 y la del 1 de enero de 2001.
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Artículo 3. Cuota fija y devengo de la tasa fiscal sobre el juego relativa a máquinas recreativas con premio, cedida a la Comunidad Autónoma de Aragón.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º, apartado séptimo, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, según la nueva redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, y conforme a lo establecido en el artículo 13.Seis de dicha Ley, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio y el devengo del tributo, regulados en los apartados o reglas cuarta. 2. y quinta. 2 respectivamente, del artículo 3.º del señalado Real Decreto 16/1977, de 25 de febrero, se exigirán en el territorio de esta Comunidad, de acuerdo con el punto de conexión previsto en el artículo 9.Dos de la citada Ley 14/1996, de 30 de diciembre, en la forma siguiente: (Derogado).
«Cuarta.– Tipos tributarios y cuotas fijas.
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota se determinará en función del período de devengo, regulado en la regla quinta.2, siguiente y de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:
a) Cuotas semestrales: 250.800 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b.1 Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas por cada semestre, con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b.2 Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 510.950 pesetas por semestre, más el resultado de multiplicar por 1.118 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo “C” o de azar:
Cuotas semestrales: 367.950 pesetas.
3. En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el artículo 134.7 de la Constitución, los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.
4. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria semestral de 250.800 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 5.250 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidarse e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que determine la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de marzo o del 30 de septiembre, respectivamente, correspondientes a cada uno de los devengos semestrales de cada ejercicio.»
«Quinta.– Devengo.
2. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por semestres naturales, devengándose el 1 de enero y el 1 de julio, respectivamente, de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer semestre el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía semestral los importes fijados en el apartado cuarto.2, anterior.
El ingreso de la tasa se realizará de la forma siguiente: El devengado en el primer semestre, entre los días 1 y 20 del mes de abril, y para los devengados en el segundo semestre, entre los días 1 y 20 del mes de octubre.
No obstante, en el primer período de autorización, el pago del semestre corriente deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en la forma establecida en el párrafo anterior.
Los pagos fraccionados trimestrales de 1998, ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, tendrán la consideración de pagos a cuenta de las autoliquidaciones definitivas, debiendo, en su caso, complementarse los mismos, en la fecha de pago del primer semestre que se devengue con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2001-2712 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1998 | Texto original | Leer |


